Año: 2015

Obtenemos una indemnización de 103.498,53 euros a favor de nuestro cliente, técnico de prevención de incendios forestales, que resultó herido al ser alcanzado por una caída de agua directa lanzada por medios de extinción aéreos.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid condena a la Comunidad de Madrid al pago de la indemnización puesto que entendió que se trata de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración dado que al parecer hubo un malentendido por el cual uno de los pilotos entendió que debía de hacer una descarga en la parte alta del monte donde se encontraba el reclamante, causándole las lesiones, en lugar de realizar una descarga en altura.

Aportamos al expediente la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declara al reclamante en la situación de incapacidad permanente parcial, por la que se determina que la indemnización por incapacidad asciende a 44.526 euros, que también recibió nuestro cliente.

No fue discutido que el trabajo desempeñado el día de los hechos lo era como ingeniero técnico forestal al servicio de una empresa contratada por la Administración para colaborar en la extinción de incendios forestales, funciones que guardan relación con el funcionamiento de un servicio público cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid.

La sentencia considera que el riesgo ordinario inherente al desempeño de las labores propias de extinción de incendios en las que participaba el actor ha sido rebasado, como se puso de manifiesto tanto en la propuesta de resolución elaborada por la Secretaría General Técnica como en el informe elaborado por la Dirección General de Seguridad Ciudadana. En el expediente existían indicios suficientes para considerar que una cierta descordinación entre los servicios que pudo provocar el daño.
El informe del cuerpo de Bomberos indicaba que no había constancia del parque de servicio de las órdenes y comunicaciones del Coordinador de Medios Aéreos con el “foca” ni con las dotaciones, y también alude dicho informe a un correo remitido por el Coordinador de Medios Aéreos a la Jefa del Cuerpo de Bomberos según el cual previamente a la descarga del “foca” se informó a los medios de tierra en la zona de la posibilidad de que se realizara una descarga de agua con altura. El informe del Coordinador de Medios Aéreos expresó que en un incendio nadie da la orden de descarga ni siquiera el coordinador. Es el piloto de la aeronave… el que decide hacerlo en base a lo que de hilo que escucha…

También explica que en los incendios forestales las comunicaciones por radio suelen ser problemáticas debido a la elevada densidad de medios aéreos y cobertura irregular, entre otras causas, pero insiste en que se advirtió a los pilotos de los “foca” de la necesidad de que las descargas fueran altas debido a que había brigadas de tierra participando en la distinción, que las descargas se hicieran en altura para que el agua cubriera una mayor superficie pero que el piloto de la aeronave debió de entender ese realizará una descarga en la parte alta del monte, lugar en el que se encontraba el actor, descarga que al no realizarse en altura sino a menor altitud produjo un impacto más fuerte sobre el actor.

Se planteó la concurrencia de culpas sobre la base de que concurrió culpa de la víctima en la acción del accidente de trabajo al situarse en un lugar elevado mientras los hidroaviones realizaban las descargas de agua.
Esta hipótesis no fue aceptada al no haberse acreditado que concurra culpa de la víctima como consecuencia de que no sea acreditado que se le advirtiese en aquel momento de la realización por el hidroavión de la descarga sobre el lugar donde estaba situado.
La sentencia analiza si resulta procedente incluir dentro de los conceptos indemnizables y como cantidad indemnizarle la relativa a la establecida en la resolución de 5 de marzo de 2011, tabla IV, respecto a las secuelas permanentes que limiten parcialmente la otra opción o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, que se valora en una cantidad de hasta 19.172,54 euros.
Declara la sentencia que la cuestión de la compatibilidad entre las prestaciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social y las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido debatida en la jurisprudencia y en la doctrina, habiéndose declarado la compatibilidad entre las mismas y en atención al principio de indemnidad, básico en el derecho de daños y que juega tanto para asegurar una adecuada compensación del daño sufrido como para evitar situaciones de enriquecimiento injusto. Por tanto será compatible la percepción de una y otra siempre y cuando no suponga la percepción de una doble indemnización que daría lugar a un enriquecimiento injusto.
En el caso que nos ocupa, el actor ha percibido una indemnización de 44.526 euros en concepto de incapacidad permanente parcial.
En el baremo establecido para los accidentes de tráfico, hemos visto cómo dicho concepto se indemniza con una cantidad de hasta 19.172,54 euros, cantidad límite inferior respecto a lo abonado al recurrente por la Seguridad Social.
Estima el actor que la indemnización recibida debe ser incrementada en dicha cantidad; sin embargo, el resto de partes personadas estiman que dicha cantidad debe ser excluida de la indemnización correspondiente. El actor razona en su demanda en favor de la compatibilidad de las indemnizaciones, que la contingencia no queda cubierta por el seguro de accidentes de la empresa al que hace referencia el artículo 40 del convenio colectivo del sector, que no indemniza la incapacidad parcial; y, por otra parte, porque en este caso se trataba de una contratación temporal por lo que una nueva contratación es prácticamente imposible que se produzca por la causa de la incapacidad que sufre que provoca falta de fuerza y habilidad en un brazo lo que afecta a su capacidad de poder moverse con soltura y rapidez en terrenos escarpados o manejar un teclado de ordenador.
La sentencia estima que dichas alegaciones deben ser atendidas pues nada se dice de contrario por las partes personas expresando, sin más consideraciones, que dicha contingencia ya ha sido cubierta por la indemnización abonada al actor por la Seguridad Social.

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Conseguimos la nulidad del contrato de cobertura de seguro de tipos vinculado a préstamo hipotecario.
La sentencia de la sección vigesimoprimera de la sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Madrid ha declarado la nulidad del contrato de cobertura de seguro de tipos vinculado a préstamo hipotecario ordenando reintegrar a nuestro cliente la cantidad de 35.853,03 € que habían sido cobrados en aplicación del contrato.
La entidad bancaria demandada no acreditó haber entregado documentación alguna en relación con el contrato de cobertura de tipos en algún momento anterior a su firma que se concertó el mismo día en que se formalizó en escritura pública el préstamo con garantía hipotecaria.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se hace eco de la sentencia de 30 de mayo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que estableció que el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero es un servicio de asesoramiento en materia de inversión siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. De estas consideraciones la sentencia fija la legislación aplicable a la resolución del caso.
Acoge además la interpretación normativa desarrollada por el Tribunal Supremo que establece que el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
De este modo las entidades financieras están sujetas a normas que pretenden salvar el desequilibrio de información y que guardan relación con el conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y la prestación de asesoramiento financiero para su contratación.
Estas obligaciones son fundamentalmente dos, la realización del test de conveniencia -cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y el test de idoneidad, cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014.

En nuestro caso la Audiencia consideró que no constaba acreditado que la entidad financiera demandada hubiera cumplido con su labor y obligación de información clara, precisa y terminante en cuanto al producto objeto de contrato, su naturaleza alcance y riesgos, así como en cuanto a la posibilidad de cancelación anticipada, no constando tampoco que con carácter previo a la firma del contrato se efectuara a nuestro cliente test alguno para determinar cual fuera el alcance de sus conocimientos económico-financieros, ni la conveniencia del producto en relación con la operación de inversión que buscaba, además la Sala considera importante la falta de información en cuanto a la fórmula de cálculo de la liquidación en caso de cancelación del contrato de cobertura de tipos por su deficiente redacción.
Indicó que el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 12 de Enero de 2015 ya declaró que no son relevantes menciones predispuestas contenidas en los contratos como la de “ser consciente del riesgo de la operación”, teniendo “la capacidad para evaluar y entender (independientemente o a través de asesoramiento profesional) y de hecho se han entendido los términos, condiciones y riesgos de esta operación”, en tanto que menciones predispuestas por la propia entidad bancaria, “que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.
La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13, en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, de ello determina que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple cuando solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa.
En relación con las consecuencias de este incumplimiento la sentencia declara que lo relevante para juzgar sobre el error vicio –cuando existe una infracción del deber de información- no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.
La sentencia concluye que nuestro cliente firmó el contrato con error sobre su alcance y contenido, compartiendo así las consideraciones realizadas por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.
Indicó por otra parte que conforme a las propias previsiones del Código Civil, no cabe dejar al libre arbitrio de uno de los contratantes la ejecución del contrato, conforme se indica en el artículo 1257 del Código Civil, siendo evidente que la posible cancelación anticipada del contrato, en los términos en que se prevé su liquidación, no deja sino al libre arbitrio de la entidad bancaria el cumplimiento, lo que por otra parte conllevaría igualmente a tener que declarar la nulidad del contrato litigioso.

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Conseguimos la absolución de nuestro cliente administrador de la sociedad limitada frente a la acción individual de responsabilidad ejercitada por un acreedor a quien el banco no atendió los pagarés por falta de fondos.

La Audiencia Provincial de Almería dicta sentencia confirmando la del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería y condenando a la sociedad limitada al pago de la cantidad de 83.789,97 y absolviendo a nuestro cliente, administrador de la sociedad imponiendo las costas a la parte demandante.

Concluye la Audiencia Provincial que es necesario acreditar la insolvencia irreversible de la sociedad en el momento de la contratación para declarar la responsabilidad del administrador social.

La sentencia establece que en los casos de ejercicio de la acción individual de responsabilidad frente a los administradores sociales, prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital no se produce la inversión de la carga de la prueba y la parte actora debe acreditar el incumplimiento de las obligaciones del administrador, aunque sea a título de simple culpa, el daño causado y la relación de causalidad entre ambos.

Siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004 indica que efectuar pedidos cuando la mercantil se encuentra activa es perfectamente lícito, aunque se encuentre en situación de dificultades o crisis económica.

La falta de depósito de las cuentas anuales no es suficiente para acreditar la existencia de daños y perjuicios salvo que se acredite que al momento de la contratación o los suministros una despatrimonialización total o crisis irreversible.

En nuestro caso una acumulación peligrosa de existencias y de clientes en los activos indica que esas partidas acumuladas son problemas de gestión de cobros por impago de clientes, que, ciertamente, por problemas de liquidez, pueden dar lugar a tensiones de tesorería y a una eventual situación de dificultad, pero lo que requiere el grado de negligencia aplicable a esta acción es que la contratación, como indicador del peligro para los acreedores, se haya llevado a cabo en situación de quiebra inmediata e irreversible, lo que no quedó acreditado por la parte actora.

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