Mes: octubre 2015

Obtenemos una indemnización de 103.498,53 euros a favor de nuestro cliente, técnico de prevención de incendios forestales, que resultó herido al ser alcanzado por una caída de agua directa lanzada por medios de extinción aéreos.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid condena a la Comunidad de Madrid al pago de la indemnización puesto que entendió que se trata de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración dado que al parecer hubo un malentendido por el cual uno de los pilotos entendió que debía de hacer una descarga en la parte alta del monte donde se encontraba el reclamante, causándole las lesiones, en lugar de realizar una descarga en altura.

Aportamos al expediente la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declara al reclamante en la situación de incapacidad permanente parcial, por la que se determina que la indemnización por incapacidad asciende a 44.526 euros, que también recibió nuestro cliente.

No fue discutido que el trabajo desempeñado el día de los hechos lo era como ingeniero técnico forestal al servicio de una empresa contratada por la Administración para colaborar en la extinción de incendios forestales, funciones que guardan relación con el funcionamiento de un servicio público cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid.

La sentencia considera que el riesgo ordinario inherente al desempeño de las labores propias de extinción de incendios en las que participaba el actor ha sido rebasado, como se puso de manifiesto tanto en la propuesta de resolución elaborada por la Secretaría General Técnica como en el informe elaborado por la Dirección General de Seguridad Ciudadana. En el expediente existían indicios suficientes para considerar que una cierta descordinación entre los servicios que pudo provocar el daño.
El informe del cuerpo de Bomberos indicaba que no había constancia del parque de servicio de las órdenes y comunicaciones del Coordinador de Medios Aéreos con el “foca” ni con las dotaciones, y también alude dicho informe a un correo remitido por el Coordinador de Medios Aéreos a la Jefa del Cuerpo de Bomberos según el cual previamente a la descarga del “foca” se informó a los medios de tierra en la zona de la posibilidad de que se realizara una descarga de agua con altura. El informe del Coordinador de Medios Aéreos expresó que en un incendio nadie da la orden de descarga ni siquiera el coordinador. Es el piloto de la aeronave… el que decide hacerlo en base a lo que de hilo que escucha…

También explica que en los incendios forestales las comunicaciones por radio suelen ser problemáticas debido a la elevada densidad de medios aéreos y cobertura irregular, entre otras causas, pero insiste en que se advirtió a los pilotos de los “foca” de la necesidad de que las descargas fueran altas debido a que había brigadas de tierra participando en la distinción, que las descargas se hicieran en altura para que el agua cubriera una mayor superficie pero que el piloto de la aeronave debió de entender ese realizará una descarga en la parte alta del monte, lugar en el que se encontraba el actor, descarga que al no realizarse en altura sino a menor altitud produjo un impacto más fuerte sobre el actor.

Se planteó la concurrencia de culpas sobre la base de que concurrió culpa de la víctima en la acción del accidente de trabajo al situarse en un lugar elevado mientras los hidroaviones realizaban las descargas de agua.
Esta hipótesis no fue aceptada al no haberse acreditado que concurra culpa de la víctima como consecuencia de que no sea acreditado que se le advirtiese en aquel momento de la realización por el hidroavión de la descarga sobre el lugar donde estaba situado.
La sentencia analiza si resulta procedente incluir dentro de los conceptos indemnizables y como cantidad indemnizarle la relativa a la establecida en la resolución de 5 de marzo de 2011, tabla IV, respecto a las secuelas permanentes que limiten parcialmente la otra opción o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, que se valora en una cantidad de hasta 19.172,54 euros.
Declara la sentencia que la cuestión de la compatibilidad entre las prestaciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social y las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido debatida en la jurisprudencia y en la doctrina, habiéndose declarado la compatibilidad entre las mismas y en atención al principio de indemnidad, básico en el derecho de daños y que juega tanto para asegurar una adecuada compensación del daño sufrido como para evitar situaciones de enriquecimiento injusto. Por tanto será compatible la percepción de una y otra siempre y cuando no suponga la percepción de una doble indemnización que daría lugar a un enriquecimiento injusto.
En el caso que nos ocupa, el actor ha percibido una indemnización de 44.526 euros en concepto de incapacidad permanente parcial.
En el baremo establecido para los accidentes de tráfico, hemos visto cómo dicho concepto se indemniza con una cantidad de hasta 19.172,54 euros, cantidad límite inferior respecto a lo abonado al recurrente por la Seguridad Social.
Estima el actor que la indemnización recibida debe ser incrementada en dicha cantidad; sin embargo, el resto de partes personadas estiman que dicha cantidad debe ser excluida de la indemnización correspondiente. El actor razona en su demanda en favor de la compatibilidad de las indemnizaciones, que la contingencia no queda cubierta por el seguro de accidentes de la empresa al que hace referencia el artículo 40 del convenio colectivo del sector, que no indemniza la incapacidad parcial; y, por otra parte, porque en este caso se trataba de una contratación temporal por lo que una nueva contratación es prácticamente imposible que se produzca por la causa de la incapacidad que sufre que provoca falta de fuerza y habilidad en un brazo lo que afecta a su capacidad de poder moverse con soltura y rapidez en terrenos escarpados o manejar un teclado de ordenador.
La sentencia estima que dichas alegaciones deben ser atendidas pues nada se dice de contrario por las partes personas expresando, sin más consideraciones, que dicha contingencia ya ha sido cubierta por la indemnización abonada al actor por la Seguridad Social.

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