Día: 25 de septiembre de 2015

Conseguimos la nulidad del contrato de cobertura de seguro de tipos vinculado a préstamo hipotecario.
La sentencia de la sección vigesimoprimera de la sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Madrid ha declarado la nulidad del contrato de cobertura de seguro de tipos vinculado a préstamo hipotecario ordenando reintegrar a nuestro cliente la cantidad de 35.853,03 € que habían sido cobrados en aplicación del contrato.
La entidad bancaria demandada no acreditó haber entregado documentación alguna en relación con el contrato de cobertura de tipos en algún momento anterior a su firma que se concertó el mismo día en que se formalizó en escritura pública el préstamo con garantía hipotecaria.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se hace eco de la sentencia de 30 de mayo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que estableció que el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero es un servicio de asesoramiento en materia de inversión siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. De estas consideraciones la sentencia fija la legislación aplicable a la resolución del caso.
Acoge además la interpretación normativa desarrollada por el Tribunal Supremo que establece que el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
De este modo las entidades financieras están sujetas a normas que pretenden salvar el desequilibrio de información y que guardan relación con el conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y la prestación de asesoramiento financiero para su contratación.
Estas obligaciones son fundamentalmente dos, la realización del test de conveniencia -cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y el test de idoneidad, cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014.

En nuestro caso la Audiencia consideró que no constaba acreditado que la entidad financiera demandada hubiera cumplido con su labor y obligación de información clara, precisa y terminante en cuanto al producto objeto de contrato, su naturaleza alcance y riesgos, así como en cuanto a la posibilidad de cancelación anticipada, no constando tampoco que con carácter previo a la firma del contrato se efectuara a nuestro cliente test alguno para determinar cual fuera el alcance de sus conocimientos económico-financieros, ni la conveniencia del producto en relación con la operación de inversión que buscaba, además la Sala considera importante la falta de información en cuanto a la fórmula de cálculo de la liquidación en caso de cancelación del contrato de cobertura de tipos por su deficiente redacción.
Indicó que el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 12 de Enero de 2015 ya declaró que no son relevantes menciones predispuestas contenidas en los contratos como la de “ser consciente del riesgo de la operación”, teniendo “la capacidad para evaluar y entender (independientemente o a través de asesoramiento profesional) y de hecho se han entendido los términos, condiciones y riesgos de esta operación”, en tanto que menciones predispuestas por la propia entidad bancaria, “que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.
La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13, en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, de ello determina que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple cuando solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa.
En relación con las consecuencias de este incumplimiento la sentencia declara que lo relevante para juzgar sobre el error vicio –cuando existe una infracción del deber de información- no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.
La sentencia concluye que nuestro cliente firmó el contrato con error sobre su alcance y contenido, compartiendo así las consideraciones realizadas por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.
Indicó por otra parte que conforme a las propias previsiones del Código Civil, no cabe dejar al libre arbitrio de uno de los contratantes la ejecución del contrato, conforme se indica en el artículo 1257 del Código Civil, siendo evidente que la posible cancelación anticipada del contrato, en los términos en que se prevé su liquidación, no deja sino al libre arbitrio de la entidad bancaria el cumplimiento, lo que por otra parte conllevaría igualmente a tener que declarar la nulidad del contrato litigioso.

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