Responsabilidad social de los Administradores
Conseguimos la absolución de nuestro cliente administrador de la sociedad limitada frente a la acción individual de responsabilidad ejercitada por un acreedor a quien el banco no atendió los pagarés por falta de fondos.
La Audiencia Provincial de Almería dicta sentencia confirmando la del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería y condenando a la sociedad limitada al pago de la cantidad de 83.789,97 y absolviendo a nuestro cliente, administrador de la sociedad imponiendo las costas a la parte demandante.
Concluye la Audiencia Provincial que es necesario acreditar la insolvencia irreversible de la sociedad en el momento de la contratación para declarar la responsabilidad del administrador social.
La sentencia establece que en los casos de ejercicio de la acción individual de responsabilidad frente a los administradores sociales, prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital no se produce la inversión de la carga de la prueba y la parte actora debe acreditar el incumplimiento de las obligaciones del administrador, aunque sea a título de simple culpa, el daño causado y la relación de causalidad entre ambos.
Siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004 indica que efectuar pedidos cuando la mercantil se encuentra activa es perfectamente lícito, aunque se encuentre en situación de dificultades o crisis económica.
La falta de depósito de las cuentas anuales no es suficiente para acreditar la existencia de daños y perjuicios salvo que se acredite que al momento de la contratación o los suministros una despatrimonialización total o crisis irreversible.
En nuestro caso una acumulación peligrosa de existencias y de clientes en los activos indica que esas partidas acumuladas son problemas de gestión de cobros por impago de clientes, que, ciertamente, por problemas de liquidez, pueden dar lugar a tensiones de tesorería y a una eventual situación de dificultad, pero lo que requiere el grado de negligencia aplicable a esta acción es que la contratación, como indicador del peligro para los acreedores, se haya llevado a cabo en situación de quiebra inmediata e irreversible, lo que no quedó acreditado por la parte actora.